Por Netlex, su asesor fiscal en Marbella!
En la mayoría de las ocasiones en las cuales varios sujetos unen esfuerzo para iniciar un negocio o actividad económica en España, acuden como vehículo para desarrollar esa idea utilizar una sociedad de responsabilidad limitada española.
Si existen varios socios, y no se regula de forma correcta, desde un principio, los derechos y obligaciones que van a tener los mismos, existe un riesgo elevado de que tarde o temprano se generen fricciones, lo cual podría afectar a la supervivencia de la empresa.
Las relaciones de los socios con una entidad mercantil en España están reguladas en la normativa legal existente (ley de sociedades de capital.), y en los estatutos que se incorporan en la escritura fundacional de la sociedad Española, el problema es que los estatutos sociales, en ocasiones son excesivamente rígidos (por disposición legal) para que los socios que formen parte de esa nueva sociedad en España se sientan cómodos.
Una forma de amoldar las necesidades de todos los socios, buscando que todos ellos se sienten cómodos, es la firma de un pacto o acuerdo parasocial.
Un pacto parasocial en España es un acuerdo o documento firmado entre algunos, o todos, los socios de una sociedad Española con el fin de regular aspectos en la gestión de una sociedad que no pueden incorporarse a los estatutos de una sociedad.
Esos acuerdos vinculan a los socios que lo firman, y también puede vincular a la propia sociedad cuando los mismos son suscritos por el 100% del capital social.
Los pactos parasociales en España, mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad ( TS 6-3-09, EDJ 22853 ; 6-3-09, EDJ 22854 ).
Ejemplo práctico para que podría servir un pacto parasocial en España:
Imaginemos que dos socios pretender constituir una entidad mercantil en España que se dedicará al diseño web. Uno de los socios (socio capitalista) ostentará el 60% del capital social, y el otro socio ostentará el 40%, y será quien aporte trabajo, talento e ideas para desarrollar el negocio.
En una situación así, el socio mayoritario podría en cualquier momento, asumir el control de la compañía, despedir al otro socio o no permitirle acceso a las instalaciones y hacer con la sociedad básicamente “lo que quiere”. Pues bien, si los socios hubieran suscrito un pacto parasocial, esta situación podría haberse evitado, o “controlado”
Finalidad pacto parasocial en España:
- Mejorar la posición del socio minorista, respecto a lo establecido en los estatutos.
- Regular la posición de los socios firmantes del acuerdo respeto al sentido del voto de determinados asuntos que puedan debatirse en Junta General.
- Regular acuerdos relativos a los derechos económicos de los socios.
- Regular acuerdos relativos a la transmisibilidad de las acciones o participaciones.
La ley de sociedades de capital (artículo 29) establece que los pactos que se mantengan reservados entre los socios, sin que se incorporen a los estatutos de la sociedad, no son oponibles frente a la sociedad. Ello supone delimitar el ámbito exclusivamente interno la eficacia que tienen tales pactos.
Ahora bien, según recoge la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, cuando esos pactos son suscritos por el 100% del capital social, los acuerdos suscritos también podrían ser oponibles frente a la sociedad, invocado a tal efecto los principios generales sobre actos propios, abuso de derecho y buena fe, doctrina del levantamiento del velo y ficción de la existencia de una junta general en la celebración del pacto parasocial en España (entre otras, TS 24-9-87, EDJ 6642 ; 26-2-91, EDJ 2049 ; 18-3-02, EDJ 4286 ).
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los pactos parasociales en España constituye un supuesto de incumplimiento de contrato, pues, en principio, tienen eficacia meramente obligacional. Por ello, al margen de las consecuencias específicas que puedan haberse pactado en el propio acuerdo para el caso de incumplimiento (p.e., cláusula penal, ejecución de garantías, etc.), los efectos del incumplimiento se reconducen a las consecuencias previstas con carácter general en las normas civiles para el incumplimiento de los contratos: concesión a la parte cumplidora de la facultad de exigir, alternativamente, el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, pudiendo exigir, en ambos casos y adicionalmente, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
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