Convenio de Doble Imposición entre España y Holanda

Convenio de Doble Imposición entre España y Holanda

En la Costa del Sol existe una importante colonia de nacionales holandeses que han escogido nuestro país para residir de forma permanente. El buen clima y la cordialidad de la población son importantes atractivos que han tenido en cuenta para afincarse en nuestro país.

 

Una vez que un “extranjero” se hace residente fiscal en nuestro país (por residir más de 183 días año), debe cumplir con sus obligaciones fiscales, las cuales son exactamente las mismas que las que debe cumplir un nacional español. No obstante, cuando dicho “residente fiscal en España” obtiene rentas procedentes de otro país extranjero, debe tener en consideración lo dispuesto en el Convenio de Doble Imposición que España haya suscrito con el país de la fuente de rentas, para evitar situaciones de doble imposición, dado que en ocasiones esos ingresos deben tributar en el país de donde proceden tales rentas.

Hoy nos gustaría hablar sobre el Convenio de Doble Imposición entre España y Holanda.

 

Como ya se ha expuesto anteriormente, para conocer cómo debe tributar en España un residente fiscal (persona física) por las rentas o ingresos procedentes de Holanda, debemos acudir no sólo a lo dispuesto en la normativa fiscal española sino también a lo dispuesto en el Convenio de Doble Imposición suscrito entre ambos países.

 

Vamos a proceder a realizar un breve resumen de los ingresos más habituales que podría obtener un residente fiscal en España cuya fuente de origen de los mismos sea Holanda, y como deberían tributar.

 

  1. Arrendamiento de inmuebles ubicados en Holanda (artículo 6 CDI)

El artículo 6 del CDI, establece que las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado en que tales bienes estén situados. Es decir, las rentas que un residente fiscal en España obtiene por el arrendamiento de un inmueble ubicado en Holanda, podría someterse a tributación en Holanda.

 

Nota: Que el CDI establezca que esa renta podría someterse a tributación en Holanda no significa que obligatoriamente deba tributar en Holanda, pues cabe la posibilidad de que en aquel país sea considerada “exenta” o bien que tenga un tratamiento fiscal distinto al que podría tener en España, pero por el simple hecho de que en el convenio se diga “pueden someterse a tributación en Holanda” significa que estarán exentas de tributar en España.

 

El artículo 25.3 del CDI, establece que este tipo de rentas estarían sujetas a IRPF español, pero estarían “exentas”. Es decir, no deberá de pagar impuestos en España (IRPF) por las rentas que ha obtenido por el arrendamiento del inmueble ubicado en Holanda, pero las mismas (rentas exentas) deberán de computarse a los efectos de calcular el tipo impositivo por el cual esa persona residente deberá de tributar en IRPF por otro tipo de rentas que pudiera percibir (aumente el tipo marginal impositivo aplicable a otras rentas).

 

  • Ejemplo:

Imaginemos que un residente fiscal en España ha obtenido ingresos por alquiler de un inmueble ubicado en Holanda en la suma de 100.000€ anuales, y que ha pagado impuestos en Holanda por ese arrendamiento en la suma de 2.500€. Supongamos que dicha persona ha obtenido un ingreso anual en España por ser “profesional – abogado” por un importe anual de 20.000€, habiéndosele retenido 3.000€ en las nóminas.

 

Si esa persona no hubiera tenido ingresos por alquiler, el tipo impositivo aplicable en IRPF para sus ingresos profesionales en España estaría en el entorno del 21%, pero dado que debe computar la renta por alquiler obtenida en la suma de 100.000€, el tipo impositivo aplicable a dicha renta como “profesional” rondaría el 45% (la escala marginal impositiva aumenta al ser mayor la renta que debe computarse para su cálculo).

 

2. Imputación de renta inmobiliaria de inmuebles ubicados en Holanda (artículo 6 CDI)

El artículo 6 del Convenio de Doble Imposición entre España y Holanda, establece que las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado en que tales bienes estén situados. Es decir, la renta inmobiliaria “presunta” que un residente fiscal en España puede obtener por la titularidad de un inmueble ubicado en Holanda, podría someterse a tributación en Holanda.

 

Esta situación es similar a la expuesta en el apartado 1. La persona física residente en España que sea titular de un inmueble en Holanda, no deberá declarar la renta presunta imputable a su declaración de IRPF.

 

Dado que un inmueble sito en Holanda no dispone de valor catastral (dado que es un concepto aplicable y definido por la normativa española) la imputación de renta inmobiliaria que deberá de tenerse en cuenta a los efectos de incrementar el tipo marginal aplicable en su declaración de IRPF en España, entendemos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 LIRPF, se calcularía a través de esta fórmula (1,1% x 50% precio adquisición inmueble)

 

Esa renta imputada, según el Convenio de Doble Imposición entre España y Holanda, estará exenta de pagar impuestos en España, pero se tendrá en cuenta a los efectos de calcular el tipo marginal aplicable en IRPF para el caso de que dicho contribuyente tuviera que declarar otro tipo de rentas no exentas.

 

El ejemplo, sería similar al expuesto en caso de alquiler.

Convenio de Doble Imposición entre España y Holanda

 

3. Dividendos obtenidos de una empresa ubicada en Holanda (artículo 10 Convenio de Doble Imposición entre España y Holanda )

Esos dividendos obtenidos por el residente fiscal en España de una empresa ubicada en Holanda tributarán en España, y también en Holanda (al tipo máximo del 15%). Sin embargo, en España podrá aplicarse una deducción por doble imposición al presentar la declaración de IRPF, es decir, podrá descontarse lo pagado en Holanda.

 

4. Intereses (artículo 11 CDI)

Caso similar al expuesto en el punto 3 (dividendos) con la particularidad de que el tipo máximo de tributación en Holanda debería ser del 10%.

 

5. Venta de inmueble sito en Holanda- Ganancia Patrimonial (artículo 14 CDI)

El artículo 14 del Convenio de Doble Imposición entre España y Holanda, establece que las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado en que tales bienes estén situados. Es decir, el beneficio obtenido por un residente fiscal en España por la venta de un inmueble en Holanda podría someterse a tributación en Holanda.

 

El artículo 25.3 del CDI, establece que este tipo de rentas o ganancias, están exentas de tributar en España,  pero las mismas deberán de computarse a los efectos de calcular el tipo impositivo por el cual esa persona residente deberá de tributar en IRPF por otro tipo de ingresos de igual categoría (ganancia patrimonial)

 

Nota: Que el CDI establezca que ese beneficio podría someterse a tributación en Holanda no significa que obligatoriamente deba tributar en Holanda, pues cabe la posibilidad de que en aquel país sea considerada “exenta” o tenga un tratamiento fiscal distinto al que podría tener en España ese tipo de beneficios. Si por las circunstancias que fueran, esa ganancia patrimonial no tributa en Holanda, seguirá estando “exento” de tributar en España.

 

6. Venta de acciones o participaciones (artículo 14 CDI)

La ganancia patrimonial obtenida en la venta de acciones o participaciones de una sociedad holandesa tributará en España.

 

Según dispone el artículo 25.2 CDI, en caso de que dicha ganancia estuviera igualmente sometida a tributación en Holanda, según su legislación interna, el contribuyente podrá deducir en la declaración a presentar en Holanda, el impuesto que le correspondería pagar en España por dicha ganancia patrimonial.

 

7. Pensión de jubilación (artículos 19 y 20 Convenio de Doble Imposición entre España y Holanda)

Si un residente en España percibe una pensión de Holanda, debemos distinguir:

 

  • Las pensiones percibidas por jubilación (trabajadores no públicos) sólo tributan en España.

 

  • Las pensiones pagadas directamente por el Estado Holandes, por haber sido un funcionario público, en determinados casos podría tributar en Holanda, y en España estarían exentas. En todo caso, es preciso solicitar un certificado a la administración holandesa, que acredite si esa pensión está exenta de tributar en Holanda.

 

Desde Netlex asesores en Marbella le animamos a contactar con nuestros asesores profesionales ante cualquier duda o cuestión referente al Convenio de Doble Imposición entre España y Holanda.

 

FUENTE INFORMACIÓN:

  • Convenio doble imposición España Holanda.
  • Consulta tributaria DGT V1595-14
  • Consulta tributaria DGT V1993-16
Convenios de Doble Imposición

Aplicación de los Convenios de Doble Imposición

Los Convenios de Doble Imposición (CDI) son un Tratado internacional bilateral suscrito entre dos Estados, mediante el cual determinan la forma en que quedan sometidas al sistema tributario del segundo país firmante las rentas obtenidas en dicho país por los ciudadanos del primer país y viceversa, esto es, cómo se someten a tributación en el sistema tributario del primer país firmante las rentas obtenidas en el mismo por los ciudadanos del segundo país.

 

No todos los países han suscrito CDI (aunque si la mayoría), lo cual puede generar un importante perjuicio para los contribuyentes que residiendo en un país, obtienen ingresos provenientes de otro país con el cual no se haya suscrito CDI, dado que en esos casos las rentas podría estar sujetas al pago de impuestos en ambos países.

 

Partiendo de la base de que un residente fiscal en un determinado país debe informar en su declaración de IRPF de la totalidad de ingresos o rentas que ha percibido a lo largo del año, incluida aquellas provenientes de otros países por las cuales quizás haya tenido que pagar impuestos en el extranjero, el CDI se configura como el instrumento legal que permite regular los mecanismos para evitar que una misma fuente de ingresos no tribute 2 veces.

 

En todo Convenio de Doble Imposición podemos distinguir:

 

1. Una definición del concepto residente fiscal en un país.

2. Una explicación de cuáles son los ingresos o rentas que estarán sujeto al convenio.

3. Una especificación del país donde deben tributar esas rentas. En los CDI cabe la posibilidad de que una misma renta pueda estar sujeta a tributación en ambos países.

4. Un mecanismo para corregir la doble imposición, para que una misma fuente de ingresos no pague impuestos en ambos países (método para aplicar la doble imposición.

 

Debemos de partir del hecho de que un contribuyente “español” debe informar en su declaración de IRPF de la totalidad de las rentas que ha obtenido a nivel mundial, hayan pagado o no impuestos en el extranjero, y que todos los Convenio de Doble Imposición no son iguales.

 

Convenios de Doble Imposición

 

En términos generales, y dependiendo de la configuración del CDI, la doble imposición puede corregirse de dos formas:

 

1. Declarando la fuente de renta extranjera como ingreso en la declaración de IRPF, y una realizado el cálculo de la cuota a pagar, descontar el pago de impuestos efectuado en el extranjero.

2. Declarando la fuente de renta extranjera como ingreso en la declaración de IRPF (a modo informativo) pero no tributando finalmente por esa renta por haber sido considera una renta “exenta’’ de tributar, aunque compute a otros efectos.

 

Por nuestra experiencia profesional hemos podido observar que existe la posibilidad de que una renta no pague impuestos en ninguno de los 2 países (país de residencia del contribuyente, y país origen de los ingresos), cuando el mecanismo aplicable para evitar la doble imposición es declarar exenta una renta, circunstancia que vamos a explicar con el siguiente ejemplo:

 

El artículo 25.3 del un Convenio de Doble Imposición suscrito por España con un país de la unión europea que llamaremos “país x” dice:

Cuando un residente en España obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el país x, España, salvo lo dispuesto en el número 4, eximirá del impuesto estas rentas o patrimonio, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o patrimonio de este residente puede aplicar el mismo tipo impositivo que correspondería si las rentas o patrimonio citados no hubieran sido eximidos.

 

En el referido “país x”su legislación fiscal señala que tanto los residentes en ese país, como los no residentes, no pagan impuestos sobre las ganancias de capital obtenida por la venta de la propiedad inmobiliaria, aún cuando estamos hablando de un tipo de renta que podría haber estado sujeta a imposición en ese país, como lo es en la mayoría de los países europeos.

 

Lo anterior significa que si un residente fiscal en España, vende un bien inmueble ubicado en aquel país x, habiendo obtenido una ganancia patrimonial, ese beneficio no tributará en ese país porque su normativa interna fiscal así lo dispone, y tampoco pagará impuestos en España según lo dispuesto en el artículo 25.3 del Convenio de Doble Imposición. (Consulta Tributaria Vinculante)

 

Desde Netlex asesores en Marbella, nuestra recomendación, a la hora de aplicar un CDI, es analizar con lupa el artículo del referido al método para eliminar la doble imposición, y ante cualquier duda acuda a un asesor fiscal experto en la materia que pueda aclararle sus dudas.

régimen matrimonial abogados economistas

El régimen matrimonial de los socios profesionales: abogados y economistas

¿Quién no ha escuchado alguna vez de alguien la frase “Yo estoy casado en régimen matrimonial de separación de bienes’’?

 

La primera idea que podría tener una persona ajena al ámbito profesional o jurídico al escuchar esa frase, sería: ¿por qué lo hacen?, ¿no existe amor o confianza suficiente en esa pareja para mantener un régimen de gananciales? Esas preguntas son bastante lógicas, por cuanto la mayoría de las personas son conocedoras que en “gananciales” todos los bienes y derechos (también obligaciones) generados y/o adquiridos durante la vigencia de dicho régimen matrimonial, pertenecen a ambos cónyuges, aún cuando sólo trabaje uno de ellos (régimen de solidaridad)

 

Imaginemos el caso del marido abogado y/o economista y el de su esposa ama de casa y/o trabajadora con una remuneración muy inferior al de su marido. Uno se podría preguntar, ¡vaya!, si esa pareja se divorcia, la mujer se quedará con “lo justo”, quizás lograría una pensión compensatoria y/o de alimentos, pero el patrimonio ganado por el marido será todo suyo.

 

Razón no le falta al razonamiento expuesto anteriormente. Sin embargo, debemos decir que, en la mayoría de ocasiones, no es la “falta de amor o confianza” sino más bien todo lo contrario, pues la finalidad sería la de crear un “colchón protector” para que todo el patrimonio marital no responda al pago de posibles deudas futuras que pudieran devengarse a través de la actividad profesional del “cónyuge abogado/economista”.

 

Cuando una pareja está casada en régimen matrimonial de gananciales, todos los bienes de la sociedad conyugal podrían responder del pago de las deudas generadas por uno de los cónyuges, mientras que si están casados en régimen matrimonial de separación de bienes, sólo los bienes pertenecientes a dicho deudor serían los que responderían. La actividad profesional realizada por determinados profesionales, como serían el caso de los abogados y economistas o asesores fiscales, son actividades profesionales de alto riesgo, dado que en caso de cometer éstos alguna negligencia profesional, podrían ser declarados responsables del pago de cuantías que han tenido que ser asumidas previamente por sus clientes por un trabajo no realizado con la diligencia que le podría ser exigible.

 

Cierto es que, en la mayoría de las ocasiones, los profesionales tienen suscrito un seguro de responsabilidad civil para cubrir ese tipo de contingencias, sin embargo, en muchas ocasiones disponer de esa póliza de seguro no garantiza totalmente quedarse a salvo. Por ello, como segunda línea defensiva para salvaguardar el patrimonio marital, deciden definir su régimen matrimonial por el de separación de bienes. Mientras dicho régimen está vigente, lo habitual es que el cónyuge que va acumulando recursos traspase una parte al otro con el único objetivo de equilibrar patrimonios entre ambos, aplicando un principio de “justicia” en el reparto de las tareas maritales. Actualmente en Andalucía es de aplicación una bonificación del 99% de la cuota a pagar por las donaciones efectuadas entre cónyuges.

 

Por lo expuesto, tres serían las líneas defensivas que todo empresario o profesional tendría para tratar de minimizar cualquier contingencia futura “negativa” por su actividad profesional en el patrimonio marital. La primera disponer de un seguro de responsabilidad civil, la segunda, escoger un régimen matrimonial de separación de bienes, y la tercera, donar bienes al cónyuge antes de que se devenguen deudas impagadas en el futuro.

Régimen matrimonial abogados y economistas en España

Esta última línea de la donación, en algunos casos recogido en resoluciones de los tribunales, ha sido considerado alzamiento de bienes en caso de existencia futura de deudas, por lo que habría que ser muy prudentes al llevarlo a cabo. Esta es la razón por la cual bajo nuestro punto de vista, tendría muchísimo más sentido la aplicación de un régimen matrimonial especial, que no suele ser usado en España, pero que evitaría el hecho de realizar donaciones “continuadas” entre cónyuges para equilibrar el patrimonio de ambos (caso de haber optado por el régimen matrimonial de separación de bienes). Este régimen especial se denomina REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL DE PARTICIPACIÓN.

 

El régimen económico matrimonial de participación es aquel por en el que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. Debe otorgarse expresamente mediante capitulaciones matrimoniales.

 

Este régimen sería un “hibrido” entre el régimen de separación de bienes y el régimen de gananciales, en el sentido de que mientras dure este régimen de participación, el matrimonio se rige en virtud de las normas del régimen de separación de bienes, y a su extinción (que puede suceder por propia voluntad de las partes, o bien cuando se disuelva el matrimonio) las ganancias generadas por ambos cónyuges, durante el tiempo que ha estado en vigor dicho régimen, deberán de distribuirse equitativamente entre ambos. Con ello se evitaría tener que donar bienes de uno de los cónyuges a otro, o al menos reducirlos considerablemente.

 

Si el matrimonio está en régimen matrimonial de gananciales, y se toma la decisión de modificarlo al de participación, lo aconsejable sería que al constituirse el mismo, se proceda a la liquidación de los bienes gananciales (separar los bienes), a los efectos de que quede bien definido los bienes y derechos que les corresponde de forma exclusiva a “ambos conyugues” desde el inicio de éste régimen, para así evitar que parte de los bienes existentes con anterioridad (en gananciales) pudieran responder al pago frente a posibles responsabilidades futuras del cónyuge profesional o comerciante.

 

Desde Netlex asesores en Marbella, estaremos encantados de asistirle ante cualquier duda que pueda surgirle en relación con los diferentes regímenes matrimoniales en España.

Acuerdos valoración vinculantes

Vinculación de las valoraciones realizadas por otras Administraciones. Acuerdos de valoración vinculantes

Hoy vamos a tratar un tema muy interesante, y con una trascendencia fiscal muy importante, los acuerdos previos de valoración.

 

Como muchos sabéis, en Andalucía es posible calcular (a través de la página web de la JUNTA DE ANDALUCIA) el valor mínimo fiscal de inmuebles sitos en Andalucía (tanto urbanos como rústicos), a los efectos de liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (I.T.P), y el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (I.S.D).

 

La afirmación realizada anteriormente, habría que matizarlo según el caso concreto:

  • Si el valor declarado de un inmueble (en escritura pública), es superior al valor mínimo fiscal, el contribuyente está obligado a declarar, a los efectos de pago de T.P y/o I.S.D el valor que consta en la escritura, con ello se evita el riesgo de recibir una comprobación de la Junta de Andalucía.

 

  • Si el valor declarado de un inmueble (en escritura pública), es coincidente con valor mínimo fiscal, el contribuyente puede declarar el valor que consta en la escritura a los efectos del pago de T.P y/o I.S.D., con ello se evita el riesgo de recibir una comprobación de la Junta de Andalucía.

 

  • Si el valor declarado de un inmueble (en escritura pública), es inferior al valor mínimo fiscal, el contribuyente debe declarar, a los efectos de pago de T.P y/o I.S.D, el valor mínimo fiscal, si quiere evitar recibir una comprobación inspectora, y una liquidación adicional, con intereses de demora, y en algunos casos con sanción.

 

A través de la propia página web de la Junta de Andalucía, es posible conocer los valores mínimos fiscales de los inmuebles a los efectos del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

https://www.juntadeandalucia.es/agenciatributariadeandalucia/ov/valoracion/valoracion.htm

 

Es importe señalar, y destacar, que existen dos tipos de valoraciones, una valoración de carácter “informativo” y otra de carácter “vinculante”.

Para obtener la valoración de carácter vinculante, según hemos podido comprobar accediendo a la aplicación web,  es necesario disponer de firma electrónica, y que la petición sea efectuada por el titular del “inmueble”.

 

 El informe obtenido de carácter “vinculante tendría una vigencia de 3 meses, y debería incorporarse a la escritura pública de transmisión del referido inmueble (compra venta, ampliación capital, donación…)

 

En caso de no disponer de firme electrónica, no disponer de las referencias catastrales de los inmuebles, o bien no estar autorizado (según la plataforma web) para obtener esa valoración “vinculante”, existe otra posibilidad para poder obtenerla, que sería presentando una solicitud por escrito a la agencia tributaria de Andalucía. Los formularios para realizar el trámite (al menos en los referentes a inmuebles rústicos) no suelen estar en la página web de la Junta de Andalucía, por lo que habría que solicitarlo en cualquiera de las delegaciones de la Junta, o bien en las oficinas.

 

En la mayoría de las ocasiones, los “asesores” se limitan en solicitar una valoración “informativa” (sin firma electrónica), pues consideran (cosa cierta) que aplicando ese valor obtenido a través de la plataforma web de la Junta, el cliente no recibirá una liquidación complementaria de la Junta de Andalucía, sin embargo, se olvidan de la posibilidad de que otras administraciones tributarias (por ejemplo la agencia tributaria) no acepten dicho valor “informativo”.

 

Acuerdos de valoración vinculantes

 

El problema está en que esa valoración de carácter “informativo”, no es vinculante para que sea aceptada por otra administración, por lo que desde Netlex aconsejamos siempre a nuestros clientes que soliciten una valoración “vinculante”, por dos cuestiones:

 

  1. Porque es gratuita.
  2. Porque consideramos que podría ser utilizada frente a posibles comprobaciones realizadas por otras administraciones (ejemplo, agencia tributaria), todo ello en virtud de lo dispuesto por el T.E.A.C en sus resoluciones de fecha 14 de mayo de 2019, y  de 9 de abril de 2019 (RG 4610/2016) que establecen el carácter vinculante que tiene para la Inspección de los tributos la previa valoración de inmuebles realizada por órgano competente de la Administración Autonómica.

 

Veamos un ejemplo:

Imaginemos el caso de una persona que pretende aportar un inmueble de su propiedad, que en su día adquirió por el precio de 100.000€, a una sociedad mercantil para afectarlo a la actividad económica de dicha compañía.

 

  • Según la valoración obtenida por la Junta de Andalucía (valoración vinculante) el inmueble es valorado en la suma de 150.000€.
  • Según la valoración obtenida por una empresa “tasadora oficial” el inmueble es valorado en la suma de 200.000€.

 

En virtud de dicha información, se plantea qué alternativa seria más aconsejable.

Pues bien, en el presente caso, si el contribuyente dispone de un acuerdo de valoración del inmueble, dictado por la Junta de Andalucía (150.000€), que es incorporado a la escritura (en este caso de ampliación de capital), aún siendo dicho valor inferior al obtenido a través de una tasación de perito independiente, entendemos que sería el valor de referencia que el contribuyente debería de considerar, tanto a los efectos de liquidar la operación en I.T.P, como a los efectos de declarar dicha transmisión en su declaración de I.R.P.F, por lo expuesto anteriormente, aún en el caso de que pagaría una cuota inferior de I.T.P (Operaciones Societarias), y de I.R.P.F.

 

Parece muy extraño decir esto, pero en el caso de haberse escogido como valor de la transmisión, el mayor valor obtenido vía tasación inmobiliaria, dicha operación corre el riesgo de ser comprobada y modificada “al alza” por los servicios de inspección de la agencia estatal de la administración tributaria (I.R.P.F), y de la agencia tributaria de la comunidad andaluza (I.T.P), dado que esa valoración obtenida por un perito no es vinculante. Debe tenerse en consideración que los peritos de la administración tributaria pueden utilizar varias metodologías para valorar los inmuebles, y cada metodología otorga un valor distinto, sin embargo, consideramos que tendrían las manos “atadas” para alterar dicha valoración, si el contribuyente utiliza una valoración administrativa previa vinculante efectuada por la administración autonómica.

 

Según nuestra experiencia, la valoración obtenida a través de la aplicación facilitada  por la Junta de Andalucía, para aquellos bienes inmuebles que disponen de referencia catastral suele ser inferior a la que otorgan los tasadores inmobiliarios, motivo por el cual es una herramienta muy a tener en cuenta por cualquier asesor fiscal.

 

No obstante lo cual, la obtención de valoraciones administrativas previas, no sería el cauce adecuado para valorar inmuebles en determinadas casos, en los cuales sería aconsejable contratar los servicios de un tasador inmobiliario.

 

En Netlex asesores, ofrecemos a nuestros clientes servicios de tasación inmobiliaria, a través de dictamen emitidos por peritos expertos independientes.

Concurso de Acreedores

Concurso de Acreedores: Acciones de reintegración y fraude de acreedores

Un concurso de acreedores es un procedimiento legal que se origina cuando una persona física o jurídica deviene en una situación de insolvencia en la que no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda, y requiere de auxilio al Juez de lo Mercantil.

 

Este procedimiento es una vía utilizada por las empresas para tratar de reflotar su situación patrimonial, pues a través de un convenio concursal, y lográndose un acuerdo para que la mayoría de los acreedores concursales renuncien al pago completo de su crédito (quitas y esperas), en ocasiones se logra reflotar una sociedad.

En la práctica, el Concurso de Acreedores es un procedimiento instado de forma mayoritaria por empresas que tienen una situación patrimonial difícil de arreglar, siendo la vía principal utilizada por los administradores de la sociedad para liquidar y disolverla, evitando en lo posible que le deriven la responsabilidad por al impago de deudas pendientes por la sociedad.

 

Una de las peculiaridades del procedimiento de concurso de acreedores, es la facultad que dispone el Administrador Concursal para estudiar y analizar todas las operaciones con trascendencia económica efectuada por la sociedad en los dos últimos años. Tras analizar las mismas durante ese periodo, se podrían detectar operaciones de dudoso origen, o que podrían considerarse que atentan en perjuicio de los acreedores de la sociedad, por ejemplo, que la sociedad hubiera vendido un inmueble a uno de los socios de la sociedad por un precio inferior al valor normal de mercado. En este caso, el administrador concursal dispone de la facultad para solicitar al Juez de lo Mercantil que “rescinda” (anule) dichas operaciones por haber perjudicado la masa activa del concurso (activo), según lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley Concursal, dicha facultad también la tendrían los acreedores.

 

Por nuestra experiencia en la materia de concurso de acreedores, somos conocedores de que los Administradores Concursales suelen limitar el estudio de lo acontecido en la sociedad concursada, a los dos últimos años, para estudiar la posibilidad de que se hubiera ejecutado por parte de la sociedad alguna operación susceptible de “reintegración” o anulación.

 

Sin embargo, no debe olvidarse lo dispuesto en el artículo 71.6 de la propia ley concursal, que dispone: 

 

«El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente».

 

Es decir, además de la propia acción rescisoria concursal del artículo 71.LC, nos encontramos con otras acciones de impugnación, todas ellas recogidas en el Código Civil, que también podrían ejercitarse dentro de un concurso de acreedores, entre ellas, está la REVOCACIÓN EN FRAUDE DE ACREEDORES O ACCIÓN PAULIANA, la cual abarcaría el estudio de operaciones efectuada en fraude de los acreedores, en un margen temporal de 4 años, de la que trataremos de hacer un pequeña introducción.

 

Concurso de Acreedores

 

Revocación de actos en fraude de acreedores (Acción Pauliana)

Revocar un acto o contrato supone, simplemente, dar marcha atrás para dejarlo sin efecto. Se trata del concepto amplio de revocación, que implica el restablecimiento de los bienes del deudor al estado que tenían antes de la alteración producida en ellos mediante un acto fraudulento, que pretende sustraerlos a las responsabilidades que penden sobre ellos.

 

La Acción Pauliana es una medida conservativa del patrimonio del deudor y, por tanto, protectora de créditos. A ella se refiere el art. 1.111 C.C. en su inciso 2 al indicar que los acreedores «pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho».

 

Esta acción se refiere a la posibilidad de que los acreedores, después de haber perseguido los bienes en posesión del deudor, para realizar cuanto se les debe, pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude del derecho de los acreedores. Es decir, tratar de revocar las compraventas fraudulentas efectuadas por el deudor e intentar que los bienes vendidos reviertan nuevamente al patrimonio del acreedor para poder así hacerse pago con ellos del crédito que ostentan.

 

La acción revocatoria, según la definición ofrecida por el Código Civil, tiene por objeto privar de eficacia a los actos de enajenación fraudulentos realizados por el deudor. Asimismo, dada la influencia del Derecho Romano, a esta acción se la denomina también “pauliana”, por haber sido formulada por el Jurisconsulto romano Paulo.

 

Afirma ALBALADEJO “el efecto de la pauliana no es exactamente revocar el acto atacado, sino que éste no cuente frente al acreedor que la ejercita»

 

Aparece regulada en los arts. 1.111 y 1.291 y ss. del C.C., así como algunos otros del propio Código y de la Ley Hipotecaria, y a diferencia de la rescisoria concursal, el plazo para su interposición no es de dos años sino de cuatro.

 

Según la STS de 27/11/1991 (recurso nº 2415/1989): la acción pauliana, no deja de ser uno de los remedios que la Ley otorga a los acreedores para interesar de los órganos judiciales competentes la anulación de los actos de disposición que de sus bienes hubieren realizado los deudores en fraude de sus derechos cuando no puedan disponer de otros medios para lograr dicha finalidad.

 

Añade además, la STS de 31/5/1999 (nº 485; recurso de casación nº 3402/1994): La acción rescisoria por fraude acreedores ha sido concebida en doctrina y jurisprudencia como un remedio in extremis para evitar el perjuicio que un acto fraudulento le causa al acreedor, en su crédito. Para ello debe cumplirse el requisito de la existencia del crédito anterior al acto pretendidamente fraudulento, aunque puede ser posterior si se prueba que el acto se ejecutó en consideración y perjuicio del crédito futuro.

 

En Netlex asesores somos expertos en planificación fiscal de empresas, y diseño de estrategias para prevenir y/o revertir la insolvencia de empresas.